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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

TÍTULO IX - DE LA TUTELA Y DE LA EMANCIPACIÓN >>

Capí­tulo II - De la Emancipación >


ARTICULO 383 .- La emancipación confiere al menor la capacidad de realizar por si sólo actos de simple administración. Para cualquier acto que exceda de la simple administración, requerirá autorización del Juez competente.
Para estar en juicio y para los actos de jurisdicción voluntaria, el emancipado deberá estar asistido por uno de los progenitores que ejercerí­a la patria potestad y a falta de ellos, por una curador especial que el mismo menor nombrará con la aprobación del Juez.


Ver articulos: 380 - 381 - 382 - 383 - 384 - 385 - 386 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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