Código Civil de Venezuela >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
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TÍTULO IX
- DE LA TUTELA Y DE LA EMANCIPACIÓN
>>
Capítulo I
- De la Tutela
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Sección VII
- De la Rendición de las Cuentas de la Tutela
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ARTICULO 381 .- Las acciones del menor contra el tutor y el protutor y las del tutor contra el menor, relativas a la tutela, se prescriben por diez años a contar desde el día en que cesó aquélla, sin perjuicio de las disposiciones sobre interrupción y suspensión del curso de la prescripción.
La prescripción establecida en este artículo no se aplica a la acción en pago del saldo resultante de la cuenta definitiva.
Ver articulos: 378 - 379 - 380 - 381 - 382 - 383 - 384 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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