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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

TÍTULO IX - DE LA TUTELA Y DE LA EMANCIPACIÓN >>

Capí­tulo I - De la Tutela >

Sección I - De los Tutores >>


ARTICULO 319 .- En tanto que se dicten las leyes especiales que prevé el artí­culo anterior, cualquier Autoridad Civil o de policí­a que tenga conocimiento de la existencia de menores abandonados o desamparados, deberá pedir el depósito de estos al Juez Civil de la localidad, sin perjuicio de que pueda por sí­ misma tomar esa medida.
El depósito se efectuará preferentemente en establecimientos destinados a tal fin, a no ser que el Juez, a solicitud de parte, disponga que el menor sea entregado a un particular o a un Instituto benéfico.


Ver articulos: 316 - 317 - 318 - 319 - 320 - 321 - 322 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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