Código Civil de Venezuela >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TÍTULO IX
- DE LA TUTELA Y DE LA EMANCIPACIÓN
>>
Capítulo I
- De la Tutela
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Sección I
- De los Tutores
>>
ARTICULO 318 .- El Estado asumirá de hecho la tutela de los menores abandonados y la ejercerá en la forma que determinen leyes especiales. Respecto de otros menores sometidos a tutela, el Estado ejercerá vigilancia especial sobre ella, de acuerdo con las leyes.
Ver articulos: 315 - 316 - 317 - 318 - 319 - 320 - 321 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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