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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

TÍTULO V - DE LA FILIACIÓN >>

Capí­tulo III - Disposiciones Comunes >

Sección II - Del Reconocimiento Voluntario >>


ARTICULO 224 .- En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra lí­nea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma lí­nea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artí­culos de esta sección y con iguales efectos.


Ver articulos: 221 - 222 - 223 - 224 - 225 - 226 - 227 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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