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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

TÍTULO V - DE LA FILIACIÓN >>

Capí­tulo III - Disposiciones Comunes >

Sección II - Del Reconocimiento Voluntario >>


ARTICULO 221 .- El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legí­timo en ello.


Ver articulos: 218 - 219 - 220 - 221 - 222 - 223 - 224 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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