Código Civil de Venezuela >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TÍTULO V
- DE LA FILIACIÓN
>>
Capítulo III
- Disposiciones Comunes
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Sección II
- Del Reconocimiento Voluntario
>>
ARTICULO 220 .- Para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento, y si hubiese muerto, el de su cónyuge y sus descendientes si los hubiere, salvo prueba, en este último caso, de que el hijo ha gozado en vida de la posesión de estado.
Ver articulos: 217 - 218 - 219 - 220 - 221 - 222 - 223 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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