Código Civil de Venezuela >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TÍTULO V
- DE LA FILIACIÓN
>>
Capítulo III
- Disposiciones Comunes
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Sección II
- Del Reconocimiento Voluntario
>>
ARTICULO 217 .- El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1º En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2º En la partida de matrimonio de los padres.
3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.
Ver articulos: 214 - 215 - 216 - 217 - 218 - 219 - 220 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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