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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

TÍTULO V - DE LA FILIACIÓN >>

Capí­tulo III - Disposiciones Comunes >

Sección III - Del Establecimiento Judicial de la Filiación >>


ARTICULO 227 .- En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artí­culo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraí­do matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.


Ver articulos: 224 - 225 - 226 - 227 - 228 - 229 - 230 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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