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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

TÍTULO V - DE LA FILIACIÓN >>

Capí­tulo II - De la Determinación y Prueba de la Filiación Paterna >


ARTICULO 210 .- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el perí­odo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho perí­odo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el perí­odo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo perí­odo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.


Ver articulos: 207 - 208 - 209 - 210 - 211 - 212 - 213 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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