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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

TÍTULO V - DE LA FILIACIÓN >>

Capí­tulo II - De la Determinación y Prueba de la Filiación Paterna >


ARTICULO 209 .- La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artí­culo 230.


Ver articulos: 206 - 207 - 208 - 209 - 210 - 211 - 212 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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