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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO TERCERO - DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS >>

TÍTULO XXIV - DE LA PRESCRIPCIÓN >>

Capí­tulo IV - Del Tiempo Necesario para Prescribir >

Sección IV - Disposiciones Transitorias >>


ARTICULO 1989 .-- Los actos jurí­dicos que versan sobre los bienes de la comunidad conyugal, a los cuales se refiere el artí­culo 168 del presente Código, realizados por quien tení­a su administración, se regirán por las disposiciones del Código anterior siempre y cuando tengan fecha cierta anterior a la entrada en vigencia de la presente Ley.


Ver articulos: 1986 - 1987 - 1988 - 1989 - 1990 - 1991 - 1992 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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