Código Civil de Venezuela >>
LIBRO TERCERO
- DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
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TÍTULO XXIV
- DE LA PRESCRIPCIÓN
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Capítulo IV
- Del Tiempo Necesario para Prescribir
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Sección III
- De las Prescripciones Breves
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ARTICULO 1986 .-- La acción del propietario o poseedor de la cosa mueble, para recuperar la cosa sustraída o perdida, de conformidad con los artículos 794 y 795, se prescribe por dos años.
Ver articulos: 1983 - 1984 - 1985 - 1986 - 1987 - 1988 - 1989 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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