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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO TERCERO - DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS >>

TÍTULO XXIV - DE LA PRESCRIPCIÓN >>

Capí­tulo IV - Del Tiempo Necesario para Prescribir >

Sección III - De las Prescripciones Breves >>


ARTICULO 1986 .-- La acción del propietario o poseedor de la cosa mueble, para recuperar la cosa sustraí­da o perdida, de conformidad con los artí­culos 794 y 795, se prescribe por dos años.


Ver articulos: 1983 - 1984 - 1985 - 1986 - 1987 - 1988 - 1989 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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