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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO TERCERO - DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS >>

TÍTULO XXIII - DE LAS EJECUCIONES, DE LA CESIÓN DE BIENES Y DEL BENEFICIO DE COMPETENCIA >>

Capí­tulo II - De la Cesión de Bienes >


ARTICULO 1946 .-- Los acreedores pueden dejar al deudor la administración de sus bienes, y hacer con él los arreglos o convenios que tuvieren por convenientes, siempre que en ello se conformaren las dos terceras partes de los acreedores concurrentes que reúnan las tres cuartas partes de créditos, o las tres cuartas partes de acreedores concurrentes que reúnan los dos tercios de créditos.


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Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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