menu

Código Civil de Venezuela >>

LIBRO TERCERO - DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS >>

TÍTULO XXIII - DE LAS EJECUCIONES, DE LA CESIÓN DE BIENES Y DEL BENEFICIO DE COMPETENCIA >>

Capí­tulo II - De la Cesión de Bienes >


ARTICULO 1943 .-- La cesión de bienes produce los efectos siguientes:
1º.- Las deudas se extinguen hasta la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos.
2º.- Si los bienes cedidos no hubiesen bastado para la completa solución de las deudas, y el deudor adquiriere después otros bienes, estará obligado a completar el pago con éstos.
La cesión judicial no confiere a los acreedores la propiedad de los bienes cedidos, sino el derecho de hacerlos vender, y de que su importe, como el de los rentas, se invierta en el pago de sus créditos.


Ver articulos: 1940 - 1941 - 1942 - 1943 - 1944 - 1945 - 1946 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

¿Mejoramos el artículo?
Puntos: 0 (0 votos)


Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

Compartir

           

Haz tu Comentario