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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO TERCERO - DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS >>

TÍTULO XXIII - DE LAS EJECUCIONES, DE LA CESIÓN DE BIENES Y DEL BENEFICIO DE COMPETENCIA >>

Capí­tulo II - De la Cesión de Bienes >


ARTICULO 1940 .-- Son nulos, y no surtirán efecto con respecto a los acreedores del concurso, los actos siguientes efectuados por el deudor después de la introducción de la cesión o en los veinte dí­as precedentes a ella:
La enajenación de bienes muebles o inmuebles a tí­tulo gratuito.
Con relación a las deudas contraí­das antes del término indicado, los privilegios obtenidos dentro de él por razón de hipoteca convencional u otra causa.
Los pagos de plazo no vencido.
Los pagos de deudas de plazo vencido que no sean hechos en dinero o en papeles negociables.
Las disposiciones de este artí­culo se entienden sin perjuicio de que se puedan atacar las enajenaciones hechas en fraude de acreedores dentro del término que este Código señala a tales acciones.


Ver articulos: 1937 - 1938 - 1939 - 1940 - 1941 - 1942 - 1943 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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