Código Civil de Venezuela >>
LIBRO TERCERO
- DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
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TÍTULO XXIII
- DE LAS EJECUCIONES, DE LA CESIÓN DE BIENES Y DEL BENEFICIO DE COMPETENCIA
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Capítulo II
- De la Cesión de Bienes
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ARTICULO 1938 .-- El Tribunal concederá la cesión de bienes siempre que no ocurra alguna de las circunstancias siguientes:
1º.- Que el deudor enajene una parte de sus bienes en los seis meses anteriores al día en que hace la cesión quedando sin lo suficiente para pagar todas sus deudas.
2º.- Que pague a algún acreedor, que no sea el más privilegiado, dentro de los seis meses anteriores a la cesión, siempre que de ello resulte perjuicio a los demás acreedores.
3º.- Que el deudor haya dilapidado sus bienes o aparezca culpado del atraso que experimente.
4º.- Que haya obtenido prórroga o moratoria respecto del crédito o créditos en ella comprendidos.
5º.- Que el deudor haya manejado caudales de la Nación, de los Estados o de sus Secciones, o de establecimientos públicos, y esté alcanzado en sus cuentas, mientras no reintegre todo cuanto deba por este respecto.
6º.- Que el deudor haya ocultado alguna parte de sus bienes.
7º.- Que el deudor haya colocado en la lista de sus acreedores uno o más que no lo sean en realidad, o por mayores cantidades de las que en efecto les deba, si no acredita satisfactoriamente haber procedido por error.
En los cuatro primeros casos de este artículo podrá admitirse la cesión estando de acuerdo todos los acreedores; pero de ningún modo en los tres últimos.
Ver articulos: 1935 - 1936 - 1937 - 1938 - 1939 - 1940 - 1941 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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