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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO TERCERO - DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS >>

TÍTULO XXIII - DE LAS EJECUCIONES, DE LA CESIÓN DE BIENES Y DEL BENEFICIO DE COMPETENCIA >>

Capí­tulo II - De la Cesión de Bienes >


ARTICULO 1938 .-- El Tribunal concederá la cesión de bienes siempre que no ocurra alguna de las circunstancias siguientes:
1º.- Que el deudor enajene una parte de sus bienes en los seis meses anteriores al dí­a en que hace la cesión quedando sin lo suficiente para pagar todas sus deudas.
2º.- Que pague a algún acreedor, que no sea el más privilegiado, dentro de los seis meses anteriores a la cesión, siempre que de ello resulte perjuicio a los demás acreedores.
3º.- Que el deudor haya dilapidado sus bienes o aparezca culpado del atraso que experimente.
4º.- Que haya obtenido prórroga o moratoria respecto del crédito o créditos en ella comprendidos.
5º.- Que el deudor haya manejado caudales de la Nación, de los Estados o de sus Secciones, o de establecimientos públicos, y esté alcanzado en sus cuentas, mientras no reintegre todo cuanto deba por este respecto.
6º.- Que el deudor haya ocultado alguna parte de sus bienes.
7º.- Que el deudor haya colocado en la lista de sus acreedores uno o más que no lo sean en realidad, o por mayores cantidades de las que en efecto les deba, si no acredita satisfactoriamente haber procedido por error.
En los cuatro primeros casos de este artí­culo podrá admitirse la cesión estando de acuerdo todos los acreedores; pero de ningún modo en los tres últimos.


Ver articulos: 1935 - 1936 - 1937 - 1938 - 1939 - 1940 - 1941 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Notas de Fallos de la CSJN

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