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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO TERCERO - DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS >>

TÍTULO XXIII - DE LAS EJECUCIONES, DE LA CESIÓN DE BIENES Y DEL BENEFICIO DE COMPETENCIA >>

Capí­tulo II - De la Cesión de Bienes >


ARTICULO 1936 .-- La cesión judicial es un beneficio concedido por la Ley a los deudores de buena fe que, por consecuencias de desgracias inevitables, se ven imposibilitados de pagar a sus acreedores: este beneficio no se puede renunciar.


Ver articulos: 1933 - 1934 - 1935 - 1936 - 1937 - 1938 - 1939 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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