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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO TERCERO - DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS >>

TÍTULO XXII - DEL REGISTRO PÚBLICO >>

Capí­tulo II - Reglas Particulares >

Sección II - De la Forma de Registro >>


ARTICULO 1927 .-- El Registrador pondrá al pie del instrumento o de la copia que se lleve a registrar, una nota en la cual se exprese haberse efectuado el registro, con indicación del número del protocolo y el del instrumento, y entregará al interesado el instrumento o la copia así­ anotados.


Ver articulos: 1924 - 1925 - 1926 - 1927 - 1928 - 1930 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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