Código Civil de Venezuela >>
LIBRO TERCERO
- DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
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TÍTULO XXII
- DEL REGISTRO PÚBLICO
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Capítulo II
- Reglas Particulares
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Sección II
- De la Forma de Registro
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ARTICULO 1927 .-- El Registrador pondrá al pie del instrumento o de la copia que se lleve a registrar, una nota en la cual se exprese haberse efectuado el registro, con indicación del número del protocolo y el del instrumento, y entregará al interesado el instrumento o la copia así anotados.
Ver articulos: 1924 - 1925 - 1926 - 1927 - 1928 - 1930 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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