Código Civil de Venezuela >>
LIBRO TERCERO
- DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
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TÍTULO XXII
- DEL REGISTRO PÚBLICO
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Capítulo II
- Reglas Particulares
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Sección III
- De la Publicidad del Registro
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ARTICULO 1928 .-- Los Registradores darán a todo el que lo pida, copia simple o autorizada de los instrumentos que haya en su Oficina.
Deben igualmente permitir la inspección de los protocolos en las horas fijadas.
También darán copia simple o autorizada de los documentos que se hayan archivado como comprobantes de los instrumentos.
Ver articulos: 1925 - 1926 - 1927 - 1928 - 1930 - 1931 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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