Código Civil de Venezuela >>
LIBRO TERCERO
- DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
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TÍTULO XXII
- DEL REGISTRO PÚBLICO
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Capítulo II
- Reglas Particulares
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Sección I
- De los Títulos que deben Registrarse
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ARTICULO 1923 .-- Los instrumentos privados no pueden registrarse, si la firma de los contratantes, o la de aquél contra quien obran, no han sido autenticadas o comprobadas judicialmente.
Las sentencias y los actos ejecutados en país extranjero deben legalizarse debidamente.
Ver articulos: 1920 - 1921 - 1922 - 1923 - 1924 - 1925 - 1926 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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