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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO TERCERO - DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS >>

TÍTULO XXII - DEL REGISTRO PÚBLICO >>

Capí­tulo II - Reglas Particulares >

Sección I - De los Tí­tulos que deben Registrarse >>


ARTICULO 1921 .-- Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la Ley:
1º.- El decreto de embargo de inmuebles.
2º.- Las demandas a que se refieren los artí­culos 1.279, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562.
Bastará para los efectos de este artí­culo que se ponga nota al margen de los instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas propuestas.


Ver articulos: 1918 - 1919 - 1920 - 1921 - 1922 - 1923 - 1924 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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