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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO TERCERO - DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS >>

TÍTULO XXII - DEL REGISTRO PÚBLICO >>

Capí­tulo I - Disposiciones Generales >


ARTICULO 1914 .-- Todo tí­tulo que deba registrarse designará los bienes sobre los cuales verse, por su naturaleza, situación, linderos, nombre especí­fico cuando lo tenga, Estado, Distrito, Departamento, Parroquia o Municipio, y demás circunstancias que sirvan para hacerlos conocer distintamente.


Ver articulos: 1912 - 1913 - 1914 - 1915 - 1916 - 1917 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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