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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO TERCERO - DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS >>

TÍTULO XXII - DEL REGISTRO PÚBLICO >>

Capí­tulo I - Disposiciones Generales >


ARTICULO 1916 .-- Si hubieren de trasmitirse o gravarse por un mismo tí­tulo inmuebles situados en diferentes jurisdicciones, o de constituirse, reconocerse, imponerse o concederse algún derecho sobre ellos, se hará dicho registro en todas las Oficinas correspondientes.


Ver articulos: 1913 - 1914 - 1915 - 1916 - 1917 - 1918 - 1919 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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