Código Civil de Venezuela >>
LIBRO TERCERO
- DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
>>
TÍTULO XXII
- DEL REGISTRO PÚBLICO
>>
Capítulo I
- Disposiciones Generales
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ARTICULO 1917 .-- El título registrado en el cual no se llenen las formalidades establecidas en los dos artículos anteriores, no tendrá efecto contra tercero, respecto de la parte donde ocurriere la omisión.
Ver articulos: 1914 - 1915 - 1916 - 1917 - 1918 - 1919 - 1920 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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