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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO TERCERO - DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS >>

TÍTULO XXII - DEL REGISTRO PÚBLICO >>

Capí­tulo I - Disposiciones Generales >


ARTICULO 1917 .-- El tí­tulo registrado en el cual no se llenen las formalidades establecidas en los dos artí­culos anteriores, no tendrá efecto contra tercero, respecto de la parte donde ocurriere la omisión.


Ver articulos: 1914 - 1915 - 1916 - 1917 - 1918 - 1919 - 1920 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Notas de Fallos de la CSJN

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