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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO TERCERO - DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS >>

TÍTULO XVIII - DE LA FIANZA >>

Capí­tulo II - De los Efectos de la Fianza >

Sección II - De los Efectos de la Fianza entre el Deudor y el Fiador >>


ARTICULO 1825 .-- El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo o le caucione las resultas de la fianza o consigne medios de pago, en los casos siguientes:
1º.- Cuando se le demanda para el pago.
2º.- Cuando el deudor disipe o aventure temerariamente sus bienes.
3º.- Cuando el deudor haya quebrado o se encuentre en estado de insolvencia.
4º.- Cuando el deudor se haya obligado a obtenerle el relevo de la fianza dentro de cierto plazo, y éste haya vencido.
5º.- Cuando resulte que haya temor fundado de que el deudor se fugue o se separe de la República, con ánimo de establecerse en otra parte sin dejar bienes suficientes.
6º.- Cuando haya vencido el plazo o se haya cumplido en todo o en parte la condición que haga inmediatamente exigible la obligación principal.
7º.- Al vencimiento de cinco años, cuando la obligación principal no tenga término fijado para el vencimiento, siempre que la obligación principal no sea de naturaleza tal que no pueda extinguirse antes de un tiempo determinado, como sucede respecto de la tutela, o que no haya habido estipulación en contrario.


Ver articulos: 1822 - 1823 - 1824 - 1825 - 1826 - 1827 - 1828 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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