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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO TERCERO - DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS >>

TÍTULO XVIII - DE LA FIANZA >>

Capí­tulo II - De los Efectos de la Fianza >

Sección II - De los Efectos de la Fianza entre el Deudor y el Fiador >>


ARTICULO 1821 .-- El fiador que haya pagado tendrá recurso contra el deudor principal aun cuando éste no haya tenido conocimiento de la fianza dada.
El recurso procederá tanto por el capital como por los intereses y los gastos. El fiador no tendrá, sin embargo, recurso sino por los gastos hechos por el después que haya instruido al deudor principal de las gestiones contra él.
Tendrá también derecho a los intereses de todo cuanto haya pagado por el deudor, aun cuando la deuda no produjera intereses, y aun a la indemnización de daños, si hubiere lugar.
En todo caso, los intereses que no se debieran al acreedor no correrán en favor del fiador sino desde el dí­a en que éste haya notificado su pago.


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Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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