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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO TERCERO - DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS >>

TÍTULO XV - DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO >>

Capí­tulo I - Del Depósito Propiamente Dicho >

Sección II - De las Obligaciones del Depositante >>


ARTICULO 1765 .-- El depositario no debe restituir la cosa sino a quien se la entregó, o a aquél en cuyo nombre se hizo el depósito, o que fue designado para recibirla, salvo lo dispuesto en el artí­culo 1.754.


Ver articulos: 1762 - 1763 - 1764 - 1765 - 1766 - 1767 - 1768 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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