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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO TERCERO - DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS >>

TÍTULO XV - DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO >>

Capí­tulo I - Del Depósito Propiamente Dicho >

Sección II - De las Obligaciones del Depositante >>


ARTICULO 1768 .-- Si por un cambio sobrevenido en su estado pierde el depositante la capacidad para administrar sus bienes después de constituido el depósito, éste no debe restituirse sino a quien tenga la administración de los bienes del depositante.


Ver articulos: 1765 - 1766 - 1767 - 1768 - 1769 - 1770 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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