Código Civil de Venezuela >>
LIBRO TERCERO
- DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
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TÍTULO XV
- DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO
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Capítulo I
- Del Depósito Propiamente Dicho
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Sección II
- De las Obligaciones del Depositante
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ARTICULO 1769 .-- Si el depósito se ha hecho por un tutor administrador, con ese carácter, y su administración ha cesado en la época de la restitución, ésta debe hacerse a la persona representada o al nuevo administrador, según los casos.
Ver articulos: 1766 - 1767 - 1768 - 1769 - 1770 - 1772 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
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