Código Civil de Venezuela >>
LIBRO TERCERO
- DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
>>
TÍTULO XV
- DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO
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Capítulo I
- Del Depósito Propiamente Dicho
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Sección II
- De las Obligaciones del Depositante
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ARTICULO 1762 .-- El depositario cumple con restituir la cosa en el estado en que se halle al tiempo de la restitución. Los deterioros sobrevenidos sin su culpa son de cargo del depositante.
Ver articulos: 1759 - 1760 - 1761 - 1762 - 1763 - 1764 - 1765 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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