Código Civil de Venezuela >>
LIBRO TERCERO
- DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
>>
TÍTULO XV
- DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO
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Capítulo I
- Del Depósito Propiamente Dicho
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Sección II
- De las Obligaciones del Depositante
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ARTICULO 1761 .-- El depositario debe devolver idénticamente la cosa que ha recibido.
Ver articulos: 1758 - 1759 - 1760 - 1761 - 1762 - 1763 - 1764 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
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