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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO TERCERO - DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS >>

TÍTULO XV - DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO >>

Capí­tulo I - Del Depósito Propiamente Dicho >

Sección II - De las Obligaciones del Depositante >>


ARTICULO 1764 .-- El depositario debe entregar los frutos que haya percibido de la cosa; pero no debe intereses del dinero depositado, sino desde el dí­a en que se haya constituido en mora de hacer la restitución.


Ver articulos: 1761 - 1762 - 1763 - 1764 - 1765 - 1766 - 1767 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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