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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO TERCERO - DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS >>

TÍTULO IV - DE LA DONACIÓN >>

Capí­tulo II - De la Forma y Efecto de las Donaciones >


ARTICULO 1457 .-- Si la donación de cosas muebles se hubiese hecho con reserva de usufructo, el donatario recibirá a la terminación de éste, las cosas donadas en el estado en que se encuentren; y, respecto de las cosas que no existan, tendrá acción contra el donante y sus herederos hasta por el valor que se les dio o que tení­an al tiempo de la donación, a menos que el perecimiento haya sido por caso fortuito.


Ver articulos: 1455 - 1456 - 1457 - 1458 - 1459 - 1460 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Notas de Fallos de la CSJN

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