Código Civil de Venezuela >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
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TÍTULO IV
- DEL MATRIMONIO
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Capítulo IX
- De la Anulación del Matrimonio
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ARTICULO 120 .- El matrimonio contraído por personas que no hubiesen llegado a la edad requerida para contraerlo válidamente, no podrá impugnarse: 1º Cuando los contrayentes hayan alcanzado dicha edad sin que se haya iniciado el juicio correspondiente; 2º Cuando la mujer que no tenga la edad exigida, haya concebido.
Este matrimonio no puede impugnarse por los ascendientes ni por el tutor que hayan prestado su consentimiento.
Ver articulos: 117 - 118 - 119 - 120 - 121 - 122 - 123 - 117 - 122 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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