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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

TÍTULO IV - DEL MATRIMONIO >>

Capí­tulo IX - De la Anulación del Matrimonio >


ARTICULO 120 .- El matrimonio contraí­do por personas que no hubiesen llegado a la edad requerida para contraerlo válidamente, no podrá impugnarse: 1º Cuando los contrayentes hayan alcanzado dicha edad sin que se haya iniciado el juicio correspondiente; 2º Cuando la mujer que no tenga la edad exigida, haya concebido.
Este matrimonio no puede impugnarse por los ascendientes ni por el tutor que hayan prestado su consentimiento.


Ver articulos: 117 - 118 - 119 - 120 - 121 - 122 - 123 - 117 - 122 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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