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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO TERCERO - DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES >>

TITULO II - DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR >>

CAPITULO VII - DEL MANDATO >

SECCION II - DE LOS EFECTOS DEL MANDATO >>


ARTICULO 893 .-El mandatario deberá intereses por las cantidades que aplicó a uso propio, desde el dí­a en que lo hiciere, y por las que debiere a partir de la fecha en que se hubiese constituido en mora de entregarlas.
Será responsable asimismo, por los daños que el abuso de confianza causare al mandante.


Ver articulos: 890 - 891 - 892 - 893 - 894 - 895 - 896 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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