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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO TERCERO - DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES >>

TITULO II - DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR >>

CAPITULO VI - DEL CONTRATO DE EDICION >


ARTICULO 878 .-Si la obra pereciere por caso fortuito en poder del editor, antes de ser editada, deberá éste pagar al autor o a sus sucesores como indemnización, la remuneración o participación que les hubiere correspondido en caso de editarse. Si el autor poseyere una copia de la obra destruida, tiene que ponerla a disposición del editor. Si no la poseyere, deberá rehacerla, si el trabajo es relativamente fácil.
Si la pérdida de la obra ocurrió por culpa o dolo del editor o del autor, el otro contratante tendrá derecho a indemnización por todos los daños y perjuicios sufridos.


Ver articulos: 875 - 876 - 877 - 878 - 879 - 880 - 881 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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