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LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES >>

TITULO I - Obligaciones en general >>

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ARTICULO 878.-Propiedad de la cosa. El cumplimiento de una obligación de dar cosas ciertas para constituir derechos reales requiere que el deudor sea propietario de la cosa. El pago mediante una cosa que no pertenece al deudor se rige por las normas relativas a la compraventa de cosa ajena. Art.878 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.878

Ver articulos:
Art. 875 [Validez]
Art. 876 [Pago en fraude a los acreedores]
Art. 877 [Pago de créditos embargados o prendados]
Art. 878 [Propiedad de la cosa]
Art. 879 [Legitimación activa]
Art. 880 [Efectos del pago por el deudor]
Art. 881 [Ejecución de la prestación por un tercero]



El articulo-878, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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