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LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL >>

TITULO I - Persona humana >>

CAPITULO 6 - Ausencia >

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ARTICULO 83.-Sentencia. Oído el defensor, si concurren los extremos legales, se debe declarar la ausencia y nombrar curador. Para la designación se debe estar a lo previsto para el discernimiento de curatela. El curador sólo puede realizar los actos de conservación y administración ordinaria de los bienes. Todo acto que exceda la administración ordinaria debe ser autorizado por el juez; la autorización debe ser otorgada sólo en caso de necesidad evidente e impostergable. Los frutos de los bienes administrados deben ser utilizados para el sostenimiento de los descendientes, cónyuge, conviviente y ascendientes del ausente. Art.83 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.83

Ver articulos:
Art. 80 [Legitimados]
Art. 81 [Juez competente]
Art. 82 [Procedimiento]
Art. 83 [Sentencia]
Art. 84 [Conclusión de la curatela]
Art. 85 [Caso ordinario]
Art. 86 [Casos extraordinarios]



El articulo-83, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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