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LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES >>

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ARTICULO 740.-Citación del deudor. El deudor debe ser citado para que tome intervención en el juicio respectivo. Art.740 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.740

Ver articulos:
Art. 737 [Requisitos de ejercicio]
Art. 738 [Efectos]
Art. 739 [Acción subrogatoria]
Art. 740 [Citación del deudor]
Art. 741 [Derechos excluidos]
Art. 742 [Defensas oponibles]
Art. 743 [Bienes que constituyen la garantía]



El articulo-740, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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