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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO VII
- Responsabilidad parental
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CAPITULO 5
- Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos
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ARTICULO 661.-Legitimación. El progenitor que falte a la prestación de alimentos puede ser demandado por:
a) el otro progenitor en representación del hijo;
b) el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada;
c) subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio Público.
Art.661 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...
Fallos judiciales del Art.661
Ver articulos:
Art. 658 [Regla general]
Art. 659 [Contenido]
Art. 660 [Tareas de cuidado personal]
Art. 661 [Legitimación]
Art. 662 [Hijo mayor de edad]
Art. 663 [Hijo mayor que se capacita]
Art. 664 [Hijo no reconocido]
El articulo-661, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
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