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LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO I
- Sucesiones
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CAPITULO 1
- Disposiciones generales
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ARTICULO 2279.-Personas que pueden suceder. Pueden suceder al causante:
a) las personas humanas existentes al momento de su muerte;
b) las concebidas en ese momento que nazcan con vida;
c) las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el artículo 561;
d) las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento.
Art.2279 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...
Fallos judiciales del Art.2279
Ver articulos:
Art. 2276 [Hechos posteriores]
Art. 2277 [Apertura de la sucesión]
Art. 2278 [Heredero y legatario]
Art. 2279 [Personas que pueden suceder]
Art. 2280 [Situación de los herederos]
Art. 2281 [Causas de indignidad]
Art. 2282 [Perdón de la indignidad]
El articulo-2279, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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