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LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO XII
- Derechos reales de garantía
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CAPITULO 3
- Anticresis
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ARTICULO 2214.-Plazo máximo. El tiempo de la anticresis no puede exceder de diez años para cosas inmuebles y de cinco años para cosas muebles registrables. Si el constituyente es el titular de un derecho real de duración menor, la anticresis, se acaba con su titularidad.
Art.2214 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...
Fallos judiciales del Art.2214
Ver articulos:
Art. 2211 [Convenciones para la ejecución]
Art. 2212 [Concepto]
Art. 2213 [Legitimación]
Art. 2214 [Plazo máximo]
Art. 2215 [Derechos del acreedor]
Art. 2216 [Deberes del acreedor]
Art. 2217 [Gastos]
El articulo-2214, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
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