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ARTICULO 1960.-Cauce del río. No constituye aluvión lo depositado por las aguas que se encuentran comprendidas en los límites del cauce del río determinado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias. Art.1960 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.1960

Ver articulos:
Art. 1957 [Transformación]
Art. 1958 [Accesión de cosas muebles]
Art. 1959 [Aluvión]
Art. 1960 [Cauce del río]
Art. 1961 [Avulsión]
Art. 1962 [Construcción, siembra y plantación]
Art. 1963 [Invasión de inmueble colindante]



El articulo-1960, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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