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LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL >>

TITULO II - Persona jurí­dica >>

CAPITULO 2 - Asociaciones civiles >

SECCION 1ª Asociaciones civiles >>

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ARTICULO 184.-Liquidador. El liquidador debe ser designado por la asamblea extraordinaria y de acuerdo a lo establecido en el estatuto, excepto en casos especiales en que procede la designación judicial o por la autoridad de contralor. Puede designarse más de uno, estableciéndose su actuación conjunta o como órgano colegiado. La disolución y el nombramiento del liquidador deben inscribirse y publicarse. Art.184 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.184

Ver articulos:
Art. 181 [Responsabilidad]
Art. 182 [Intransmisibilidad]
Art. 183 [Disolución]
Art. 184 [Liquidador]
Art. 185 [Procedimiento de liquidación]
Art. 186 [Normas supletorias]
Art. 187 [Forma del acto constitutivo]



El articulo-184, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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