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Inicio >> Art.1820 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES >>

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CAPITULO 6 - Tí­tulos valores >

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ARTICULO 1820.-Libertad de creación. Cualquier persona puede crear y emitir títulos valores en los tipos y condiciones que elija. Se comprende en esta facultad la denominación del tipo o clase de título, su forma de circulación con arreglo a las leyes generales, sus garantías, rescates, plazos, su calidad de convertible o no en otra clase de título, derechos de los terceros titulares y demás regulaciones que hacen a la configuración de los derechos de las partes interesadas, que deben expresarse con claridad y no prestarse a confusión con el tipo, denominación y condiciones de los títulos valores especialmente previstos en la legislación vigente. Sólo pueden emitirse títulos valores abstractos no regulados por la ley cuando se destinan a ofertas públicas, con el cumplimiento de los recaudos de la legislación específica; y también cuando los emisores son entidades financieras, de seguros o fiduciarios financieros registrados ante el organismo de contralor de los mercados de valores. Art.1820 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.1820

Ver articulos:
Art. 1817 [Pago liberatorio]
Art. 1818 [Accesorios]
Art. 1819 [Titularidad]
Art. 1820 [Libertad de creación]
Art. 1821 [Defensas oponibles]
Art. 1822 [Medidas precautorias]
Art. 1823 [Firmas falsas y otros supuestos]



El articulo-1820, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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