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ARTICULO 1775.-Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos: a) si median causas de extinción de la acción penal; b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad. Art.1775 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.1775

Ver articulos:
Art. 1772 [Daños causados a cosas o bienes]
Art. 1773 [Acción contra el responsable directo e indirecto]
Art. 1774 [Independencia]
Art. 1775 [Suspensión del dictado de la sentencia civil]
Art. 1776 [Condena penal]
Art. 1777 [Inexistencia del hecho, de autoría, de delito o de responsabilidad penal]
Art. 1778 [Excusas absolutorias]



El articulo-1775, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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