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LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES >>

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ARTICULO 1684.-Registración. Bienes incorporados. Si se trata de bienes registrables, los registros correspondientes deben tomar razón de la calidad fiduciaria de la propiedad a nombre del fiduciario. Excepto estipulación en contrario del contrato, el fiduciario adquiere la propiedad fiduciaria de los frutos y productos de los bienes fideicomitidos y de los bienes que adquiera con esos frutos y productos o por subrogación real respecto de todos esos bienes, debiéndose dejar constancia de ello en el título para la adquisición y en los registros pertinentes. Art.1684 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.1684

Ver articulos:
Art. 1681 [Aceptación del beneficiario y del fideicomisario]
Art. 1682 [Propiedad fiduciaria]
Art. 1683 [Efectos frente a terceros]
Art. 1684 [Registración]
Art. 1685 [Patrimonio separado]
Art. 1686 [Acción por acreedores]
Art. 1687 [Deudas]



El articulo-1684, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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