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ARTICULO 1664.-Retribución de los árbitros. Las partes y los árbitros pueden pactar los honorarios de éstos o el modo de determinarlos. Si no lo hicieran, la regulación se hace por el tribunal judicial de acuerdo a las reglas locales aplicables a la actividad extrajudicial de los abogados. Art.1664 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.1664

Ver articulos:
Art. 1661 [Nulidad]
Art. 1662 [Obligaciones de los árbitros]
Art. 1663 [Recusación de los árbitros]
Art. 1664 [Retribución de los árbitros]
Art. 1665 [Extinción de la competencia de los árbitros]
Art. 1666 [Definición]
Art. 1667 [Contenido]



El articulo-1664, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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