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LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL >>

TITULO II - Persona jurí­dica >>

CAPITULO 1 - Parte general >

SECCION 3ª Persona jurí­dica privada >>

Parágrafo 1° Atributos y efectos de la personalidad jurí­dica >> << Art Anterior || Art Siguiente >>

ARTICULO 154.-Patrimonio. La persona jurídica debe tener un patrimonio. La persona jurídica en formación puede inscribir preventivamente a su nombre los bienes registrables. Art.154 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.154

Ver articulos:
Art. 151 [Nombre]
Art. 152 [Domicilio y sede social]
Art. 153 [Alcance del domicilio]
Art. 154 [Patrimonio]
Art. 155 [Duración]
Art. 156 [Objeto]
Art. 157 [Modificación del estatuto]



El articulo-154, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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